BOPA Nº 175 - Viernes, 28 de julio de 2000

I. Principado de Asturias

OTRAS DISPOSICIONES

CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS

RESOLUCION de 6 de julio de 2000, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, por la que se publica la actualización del acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en su sesión de 15 de diciembre de 1997, los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos y propios.

Estos criterios, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava del Reglamento de los Servicios de Prevención, fueron presentados ante la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su sesión de 26 de febrero de 1998. Esta Comisión recomendó publicar en los diarios oficiales de las distintas Comunidades Autónomas dichos criterios, acordándose su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, por Resolución de 1 de febrero de 1999 de la Consejería de Servicios Sociales (BOPA 10-2-99).

De la aplicación de dichos criterios durante este período y del compromiso adoptado por las Administraciones sanitarias de hacerlo así, ante sí mismos y ante los agentes sociales participantes en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se consideró necesario precisar el significado y alcance de algunos criterios, por lo que se procedió a la elaboración de un documento actualizado. Este nuevo documento fue aprobado por la Comisión de Salud Pública el 17-2-2000 e informado favorablemente por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por todo ello, de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 38.i) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias,

R E S U E L V O

Publicar en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias la actualización del acuerdo de criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos, que figuran en el anexo I, y los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios, que figuran en el anexo II.

En Oviedo, a 6 de julio de 2000.-El Consejero de Salud y Servicios Sanitarios.-12.007.

Anexo I

Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos

1.1. Consideraciones previas.

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los servicios de prevención ajenos, deberán estar autorizados por la autoridad sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.

Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá, mediante el acuerdo o la normativa correspondiente, la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los servicios de prevención, que se describe a continuación.

1.2. Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los servicios de prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: Los médicos/as deberán ser especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con diploma de Médico de Empresa. Los enfermeros/as deberán ser diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el servicio de prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina y de los riesgos a vigilar (análisis clínicos, otorrinolaringología, alergología, epidemiología, oftalmología, etc.), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Los profesionales sanitarios de los servicios de prevención de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS), al objeto de cumplir lo previsto en el art. 10.1 de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de estas entidades en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, y para salvaguardar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes. Lo mismo será de aplicación en el resto de entidades especializadas que quieran actuar como servicios de prevención.

d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa, como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y 1 Enfermero/a de Empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

I) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

II) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los servicios de prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

III) Al elevarse el número de miembros del servicio de prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar servicios de prevención sobredimensionados.

El criterio de proporcionalidad (apartado III) para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, se aplicará para un aumento mínimo de 1/3 de la jornada, en caso contrario se aplicará el rango inferior. Finalmente, el apartado III) permite ajustar los ratios en función del incremento de recursos, debido a la mayor efectividad que se deriva del trabajo en equipo.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

f) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

El acuerdo ha sido unánime en considerar que lo importante es la calidad del servicio que se presta, y no tanto el cumplimiento estricto de determinados extremos.

1.3. Recursos materiales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los servicios de prevención, la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

Sala de recepción y espera.

Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

- Peso clínico.

- Tallador.

- Negatoscopio.

- Otoscopio.

- Rinoscopio.

- Oftalmoscopio.

- Fonendoscopio.

- Esfigmomanómetro.

- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

- Espirómetro homologado.

- Equipo para control visión homologado.

- Audiómetro y cabina homologados.

- Laboratorio: propio o concertado.

- Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar de trabajo (artículo 37.h del R.S.P.).

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad, así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria, durante el tiempo que presten servicio.

Personal no sanitario: Conductor en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: Despacho médico aislado, con sala de reconocimiento; sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

- Peso clínico.

- Tallador.

- Negatoscopio.

- Otoscopio.

- Rinoscopio.

- Oftalmoscopio.

- Fonendoscopio.

- Esfigmomanómetro.

- Espirómetro homologado.

- Equipo para control visión homologado.

- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

Por lo que se refiere a los locales sanitarios de los servicios de prevención y considerando que lo relevante es la calidad del servicio que se presta, se consideró apropiado precisar que pueden ser alquilados o cedidos, debiendo reunir las condiciones siguientes:

Ser de uso exclusivo del servicio de prevención en las horas en que éste disponga de ellos.

Acreditar documentalmente que son locales alquilados, cedidos, etc.

Reunir los requisitos generales de dimensiones, iluminación, barreras arquitectónicas que se exigen.

Estar autorizados como centros sanitarios.

Garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que traten.

1.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias.

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación y los términos de la misma deberán ser autorizados explícitamente por la autoridad sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.

En este sentido, y ante la confusión que se ha detectado en estos dos años, se acordó que los reconocimientos médicos (actividad de ámbito individual de la vigilancia de la salud) son actividad sanitaria básica.

1.4.1. Accesibilidad de las instalaciones.

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 Kms. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del servicio de prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado, diste del mismo más de 75 y menos de 125 Kms.

b) Las autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.

También en este caso se constata la posibilidad de flexibilidad con el apartado b) de este epígrafe. No obstante lo cual, y dada la casuística que se presenta con la aplicación de las isocronas, se consideró oportuno compartir la decisión sobre los casos excepcionales a través de la Red Funcional de intercambio de información que mantiene el Grupo de Trabajo de Salud Laboral, a medida que se vayan presentando.

1.5. Actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el sistema de información sanitaria en salud laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

1.6. Control institucional y auditoría.

1.6.1 Autorización administrativa:

a) Para poder actuar como servicios de prevención las entidades especializadas deberán ser objeto de aprobación y registro por la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

1.6.2 Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación. La autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

Anexo II

Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios

2.1. Consideraciones previas. Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los sistemas de prevención de las empresas, deberán estar autorizados por la autoridad sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.

Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá, mediante el acuerdo o la normativa correspondiente la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los sistemas de prevención por los que opten las empresas e incluyan actividad sanitaria, que se describe a continuación.

2.2. Recursos humanos.

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los servicios de prevención dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con diploma de Médico de Empresa. Los enfermeros/as deberán ser diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el servicio de prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinalaringología...), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Tampoco podrán trabajar como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, o ambas, de esa empresa cuando ésta actúe como Entidad Colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y 1 Enfermero/a de Empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

I) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

II) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año, para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

III) Al elevarse el número de miembros del servicio de prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar servicios de prevención sobredimensionados.

El criterio de proporcionalidad (apartado II) para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, se aplicará para un aumento mínimo de 1/3 de la jornada, en caso contrario se aplicará el rango inferior.

El apartado III) permite ajustar los ratios en función del incremento de recursos, debido a la mayor efectividad que se deriva del trabajo en equipo. Las empresas no obligadas a constituir servicios de prevención propios podrán realizar actividades de vigilancia de la salud en las mismas. Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en dichas empresas deberán estar autorizados por la autoridad sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad. Para la autorización de la actividad sanitaria en dichas empresas se aplicarán los mismos criterios establecidos para los servicios de prevención propios, con la debida proporcionalidad. e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

f) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

El acuerdo ha sido unánime en considerar que lo importante es la calidad del servicio que se presta, y no tanto el cumplimiento estricto de determinados extremos.

2.3. Recursos materiales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

- Sala de recepción y espera.

- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

- Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos). - Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc).

- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: Deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

- Peso clínico.

- Tallador.

- Negatoscopio.

- Otoscopio.

- Rinoscopio.

- Oftalmoscopio.

- Fonendoscopio.

- Esfigmomanómetro.

- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

- Espirómetro homologado: propio o concertado.

- Equipo para control visión homologado: propio o concertado.

- Audiómetro homologado: propio o concertado.

- Laboratorio: propio o concertado.

- Equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado.

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria, durante el tiempo que presten servicio.

Personal no sanitario: Conductor en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: Despacho médico aislado, con box de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

- Peso clínico.

- Tallador.

- Negatoscopio.

- Otoscopio.

- Rinoscopio.

- Oftalmoscopio.

- Fonendoscopio.

- Esfigmomanómetro.

- Espirómetro homologado.

- Equipo para control visión homologado.

- Nevera y termómetro de máximas y mínimas.

Por lo que se refiere a los locales sanitarios de los servicios de prevención, y considerando que lo relevante es la calidad del servicio que se presta, se consideró apropiado precisar que pueden ser alquilados o cedidos, debiendo reunir las condiciones siguientes:

Ser de uso exclusivo del servicio de prevención, en las horas en que éste disponga de ellos.

Acreditar documentalmente que son locales alquilados, cedidos, etc.

Reunir los requisitos generales de dimensiones, iluminación, barreras arquitectónicas que se exigen.

Estar autorizados como centros sanitarios.

Garantizar el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

2.4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias. Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias. Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la autoridad sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.

En este sentido, y ante la confusión que se ha detectado en estos dos años, se acordó que los reconocimientos médicos (actividad de ámbito individual de la vigilancia de la salud) son actividad sanitaria básica.

2.5. Accesibilidad de las instalaciones.

a) En los servicios de prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario, deberán disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el punto 3.º del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) En los servicios de prevención mancomunados, cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 Kms. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del servicio de prevención, cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 60 Kms.

c) Las autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc) que así lo aconsejen.

También en este caso, se constata la posibilidad de flexibilidad con el apartado c) de este epígrafe. No obstante lo cual, y dada la casuística que se presenta con la aplicación de las isocronas, se consideró oportuno compartir la decisión sobre los casos excepcionales a través de la Red Funcional de intercambio de información, que mantiene el Grupo de Trabajo de Salud Laboral, a medida que se vayan presentando.

2.6. Actividad sanitaria de los servicios de prevención. El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el sistema de información sanitaria en salud laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

2.7. Control institucional y auditoría.

2.7.1 Autorización administrativa.

a) Las empresas cuyos sistemas de prevención propios incluyen actividad sanitaria deberán solicitar a las autoridades sanitarias la correspondiente autorización administrativa con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

2.7.2 Verificación del mantenimiento de las condiciones de autorización.

a) La autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

b) Esta evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los servicios de prevención.

2.7.3 Criterios para la auditoría de la actividad e instalaciones del Servicio.

La actividad sanitaria, que en su caso exista, será auditada o asesorada por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico diplomado en Medicina de Empresa, con formación acreditada en técnicas de auditoría.

La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios.

Deben hacer referencia, tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, etc.